Resumen: Declara la sentencia que es inadmisible el procedimiento de derechos fundamentales promovido contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento de responsabilidad tributaria solidaria, puesto que se trata de un acto de trámite no cualificado, que no afecta a ningún derecho fundamental. Desestima igualmente el recurso en cuanto al acuerdo de adopción de medidas cautelares mientras se sustancia la derivación, así como contra la diligencia de embargo en ejecución de la anterior, pues la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en derecho que, cuando no es reglada ha de basarse en juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada e irrazonable no será propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.
Resumen: El acto recurrido en este procedimiento es el de sanción por infracción sin perjuicio económico no siendo objeto del mismo la liquidación practicada en su día.Así, las pretensiones sobre la existencia de simulación y de ventajas fiscales derivadas de la liquidación incurren en desviación procesal por referirse a un acto que no es objeto del presente procedimiento. Aquí se sanciona la infracción por incumplimiento de las obligaciones de facturación, lo que se produce en este caso por figurar como emisor de las facturas la entidad en lugar de la persona física que en realidad prestaba los servicios, y también por aparentar la prestación de servicios. Es irrelevante que la facturación cuestionada no cause perjuicio a la Hacienda al no generar deuda tributaria ya que ello confunde la infracción del art. 201 LGT con la del art. 191 que sanciona la conducta consistente en dejar de ingresar la deuda que debiera resultar de la autoliquidación correcta, mientras que la infracción que nos ocupa no exige un perjuicio económico concreto y se cuantifica en atención al importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.Es indudable que la emisión de las facturas por quien no ha prestado el servicio facilita que el verdadero prestador oculte los rendimientos que obtiene por su actividad, pero la deuda tributaria que genera la persona física por ocultar sus ingresos es independiente de la actuación del emisor de las facturas.
Resumen: Considera esta sentencia que es conforme a derecho la sanción impuesta por el colegio de abogados al letrado recurrente. En concreto considera que el expediente se tramitó dentro del plazo y se notificó la resolución sancionadora al interesado antes de que caducara el procedimiento. En este sentido , las diligencias preliminares no deben computarse como plazo transcurrido del procedimiento sancionador propiamente dicho , ya que se trataba de unas diligencias que no tenían por objeto dirigir la acusación frente a letrado finalmente sancionado.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE; b) infracción del principio de legalidad ,en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE; c) vulneración de la potestad sancionadora, en relación con lo dispuesto en el art. 25 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. En el caso, la sala aprecia que las vulneraciones denunciadas, en cuanto que afectan a derechos fundamentales, presentan interés casacional a los solos efectos de decidir sobre la admisibilidad a trámite del recurso, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, lo que se realizará en su momento en función de la argumentación desarrollada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, razones por las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, el recurso debe ser admitido a trámite.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa referida a la imposición de sanciones tributarias derivas del Impuesto sobre Sociedades, se cuestionaba el inicio del procedimiento sancionador antes de la notificación de la liquidación tributaria, lo que se desestima dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha concluido que ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse de la regulación que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa, así como en cuanto al fondo que se dan los presupuestos para apreciar el ilícito que se imputa dado que los acuerdos sancionadores detallan y analizan el origen de la concretas modificaciones de la base imponible, ya que la recurrente ha utilizado la partida de la cuenta caja para registrar en la contabilidad asientos que enmascaran la realidad económica subyacente, por lo que concurren los elementos subjetivos y objetivos de las infracciones tributarias, sin que se aprecie tampoco error en la calificación de la infracción.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto c-409/20 que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal. En este caso considera que existen circunstancias negativas que avalan la expulsión como sanción proporcionada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente al acuerdo de liquidación dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido y frente al acuerdo de imposición de sanción, se cuestionaba la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases al considerar que existen anomalías sustanciales en la contabilidad, ya que a lo largo de las actuaciones inspectoras se ha comprobado que el volumen de operaciones declarado por la empresa no refleja la realidad de la actividad empresarial, habiéndose motivado por la Inspección la aplicación de dicho método en el informe de disconformidad, siendo los indicios reunidos suficientes para justificar dichas anomalías que habilitan la aplicación de dicho método, sin que la recurrente haya justificado la oposición a dicho régimen, alegando que se están contabilizando pagos realizados en 2014 pero correspondientes a operaciones de 2013, pero como sostiene la Administración el pago de deudas no contabilizadas en el citado ejercicio requieren de un montante adicional de efectivo que tampoco está previsto en las cuentas. Se considera igualmente improcedente la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, sin que tampoco se haya acreditado la vinculación de los gastos a la actividad, considerando igualmente correcta la motivación de la culpabilidad para la imposición de la sanción
Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el presente recurso de casación, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, en atención a la dificultad que entrañaba la localización de una persona que sirvió de referencia en una de las testificales y a la existencia de elementos probatorios más que suficientes para la acreditación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada en casación, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, sin tacha alguna de validez, de forma que la presunción de inocencia resultó enervada sin ningún asomo de dudas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto por un Ayuntamiento contra la sanción de multa y orden de cese de actividad o haber realizado una actividad contaminante prohibida al incumplir la obligación de disponer de un tratamiento adecuado de las agua residuales urbanas por no existir una red de saneamiento común. Ausencia de caducidad del expediente. En el presente supuesto no consta acreditada la existencia de ningún vertido, no existen fotografías, no se han tomado muestras. Por tanto, no se justifica debidamente en el expediente que esas presuntas aguas receptoras no cumplan los parámetros de calidad. Pero la falta de estanqueidad de las fosas sépticas permitidas tiene que acreditarla quien ejercita en derecho sancionador, la Confederación Hidrográfica en este caso. Por ello concluye que no se desvirtúa por la Confederación la inocencia del Ayuntamiento sancionado en lo que parece constituir una infracción por el resultado, sin prueba de cargo relevante o bajo el silogismo de que como la Corporación no acredita la estanqueidad de todo, entonces debe haber ausencia de estanqueidad, conducta potencialmente dañina y por ello sancionable, lo que la Sala no acepta.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto por un Ayuntamiento sancionado por actividad contaminante por ausencia de tratamiento adecuado de aguas residuales y ordena el cese de la actividad. La Sala no aprecia caducidad del procedimiento al descontar los plazos de suspensión. También rechaza la alegación de falta de tipicidad pues no existe una red de saneamiento común a los vecinos del núcleo urbano, por lo que los éstos recurren a fosas sépticas independientes por vivienda: competencia municipal sobre el saneamiento y depuración de las aguas residuales. Pero en virtud del principio de presunción de inocencia, es necesario que la Administración realice suficiente pruebas de cargo. Y en este caso, la acusación sobre la existencia de pozos ciegos o fosas sépticas, hipotéticamente contaminantes, se hace sin concreción alguna a casa o complejo que adolezca de dicha situación o instalación, sin que se acredite por la Confederación la existencia de vertido alguno. Junto a esto, el Ayuntamiento aporta documental relativa a alguna de las casas que integran las agrupaciones y en las que se acredita que algunos de los pozos ciegos existentes en las agrupaciones son estancos y de ahí la estimación del recurso.